Los 10 mandamientos de una buena comunidad
La gestión de una comunidad de propietarios se hace
complicada para alguien que no conoce las leyes que lo regulan, y a veces
surgen dudas que gracias a nuestro administrador de fincas vamos resolviendo.
Sin embargo, hay algunos temas básicos que toda persona que vive en comunidad
debe saber.
2. El
Reglamento no puede ir en contra de los Estatutos, ni éstos en contra de la Ley
de Propiedad Horizontal
3. Tu
libertad para actuar depende de si estás hablando de un elemento común o
privativo
4. La
Junta de propietarios es el máximo órgano de gobierno de la comunidad
5. Dime
qué quiere cambiar la Junta y te diré que quórum necesita
6. Dejar
de pagar la cuota de la comunidad es un mal negocio
7.
Sácale el máximo partido a los presupuestos de tu comunidad
8. Si
consideras que un acuerdo supone un perjuicio en contra tuya o de la comunidad,
tienes derecho a impugnarlo
9.
Contar con un administrador de fincas tiene sus ventajas
10.
Estás viviendo en comunidad, si no te gusta y puedes cómprate un chalet
independiente
1 Donde no existan elementos
comunes, no existe comunidad
Una comunidad de propietarios solamente tiene razón de ser
cuando se den las siguientes circunstancias (en cuyo caso la comunidad estará
regulada por la Ley de Propiedad Horizontal):
- Seas
propietario de un piso, apartamento turístico, estudio, local, trastero o
garaje susceptible de aprovechamiento individualizado dentro de un edificio,
urbanización o complejo, y
- Seas
copropietario, junto con los demás vecinos, de varios elementos comunes
(servicios o instalaciones) del mismo edificio, urbanización o complejo (ej:
escaleras, patios, portales, ascensores, piscina, servicios de limpieza,
jardinería o conserjería, fachadas, instalaciones de suministros, etc.).
2 El Reglamento no puede ir en
contra de los Estatutos, ni éstos en contra de la Ley de Propiedad Horizontal
Ni los Estatutos, normalmente contenidos en el Título
Constitutivo (Escritura de Obra Nueva y División Horizontal inscrita en el
Registro de la Propiedad) ni el Reglamento de Régimen Interno, podrán regular
derechos u obligaciones (prohibiciones) contrarios a lo que dicte la Ley de
Propiedad Horizontal (LPH). El Reglamento, a su vez, tampoco podrá contener
derechos u obligaciones (prohibiciones) contrarios a lo que especifiquen los
Estatutos.
¿Qué
diferencias hay entonces entre el Reglamento de Régimen Interno y los
Estatutos?
El Reglamento sólo hace referencia a cuestiones de mero
funcionamiento de los servicios y elementos comunes de la comunidad (ej: el
horario de funcionamiento de la calefacción, piscina o pista de tenis; las
dimensiones que han de tener las placas de los portales que anuncian las actividades
que se ejercen en las oficinas; el régimen de recogida de basura o del uso de
otros servicios comunes, etc) mientras que el Estatuto regula derechos y
obligaciones (prohibiciones) fundamentales, relativos a la utilización del
edificio, sus pisos y locales, instalaciones y servicios, gastos,
administración y gobierno, conservación, seguros y reparaciones (ej:
exoneración de gastos, autorizaciones o prohibiciones relativas a la vivienda,
apartamento turístico o local, definición de los servicios o instalaciones
comunes, agregaciones o segregaciones, etc.)
El Reglamento no puede suplantar ni modificar la Ley de
Propiedad Horizontal ni lo dicho en los Estatutos. No es posible, por ejemplo,
que el Reglamento especifique que un piso no podrá destinarse a despacho o que
en un local se instale un determinado negocio. Todo ello es nulo, carece de
valor y si la comunidad intentara por este medio limitar los derechos de los
propietarios, carecería de cualquier efectividad jurídica y práctica, tal y
como lo reconocen varias sentencias judiciales. Lo mismo ocurre, por ejemplo,
si se quiere regular la forma de contribuir a los gastos comunes o exonerar a
alguien de los gastos: son cuestiones que están fuera del ámbito del
Reglamento, únicamente pueden ser reguladas en el Estatuto.
El Reglamento se puede ir modificando en las Juntas de
propietarios, sin otro requisito que el acuerdo de la mayoría, mientras que el
Estatuto, como complemento del Título Constitutivo (escrituras), requiere del
acuerdo unánime de todos los propietarios.
3 Tu libertad para actuar depende de si estás hablando de un elemento común o privativo
En un edificio, urbanización o complejo; existen dos clases
de elementos, instalaciones o servicios: unos que son comunes de la comunidad
(necesitarás un acuerdo del resto de vecinos para su modificación) y otros
privados de cada propietario (son de uso exclusivo e independiente de cada
vecino):
Elementos comunes: serán aquellos que el art. 396 del Código
Civil define como necesarios para el adecuado uso y disfrute del edificio,
urbanización o complejo; como por ejemplo, el suelo, los techos, los muros de
carga, las vigas, la terraza común del edificio (en su caso), el portal, las
escaleras, la portería, los pasillos, los depósitos, los contadores, etc.
Además, la jurisprudencia ha ido matizando el concepto de qué debe entenderse
por elementos comunes y por elementos privativos, pues, a juicio del Tribunal
Supremo, las menciones incluidas en la Ley no componen una “lista cerrada”.
Elementos
privados: serán todos aquellos en los cuales cada propietario ejerce su derecho
de propiedad de forma exclusiva. El ejemplo más claro es el de la propiedad
sobre una vivienda, apartamento turístico o local; que forma parte de la
comunidad (ej: una persona que es propietaria del piso segundo A de la
comunidad sita en la calle Fulanitos número 3 de Madrid). Dentro de estos
elementos privativos, pueden estar no sólo las vivienda, apartamentos
turísticos o locales; sino también los “anejos” a las mismos; por ejemplo, una
plaza de garaje, buhardilla, sótano o trastero.
Elementos comunes de uso privativo: puede darse el caso de
elementos comunes de uso privativo (ej: terraza o ático) que no constan como
privados en las escrituras cuyo disfrute y uso corresponde al propietario,
aunque el propietario no podrá realizar ninguna alteración que afecte a la
configuración sin previa autorización de la junta de propietarios.
Nota
importante:
En caso de cualquier discusión comunitaria sobre si estamos
ante un elemento común o privativo (ej: si una terraza o patio pertenece a un
propietario o, aunque disponga de su uso, sea un elemento general del
inmueble), deberemos acudir al Título Constitutivo (escrituras):
Será un elemento privado, si tiene asignado en la escritura
un coeficiente de propiedad directo e individual. La existencia de este
coeficiente puede ser, por tanto, considerada como la partida de nacimiento de
la propiedad privada.
Será también un elemento privativo, si en las escrituras el
elemento figura como “anejo” del piso, apartamento turístico o local; pues
querrá decir que su coeficiente está incluido dentro del coeficiente de los
mismos. No obstante, en ciertos casos (ej: proindivisión) la libertad para el
titular con respecto a este “anejo” (ej; garaje) está condicionada a las normas
comunitarias para su uso y funcionamiento (ej: prohibición de tapar o cubrir la
plaza de garaje o aparcar una moto junto al coche)
El resto de elementos del edificio, urbanización o complejo
turístico; no contemplados como elementos privativos e independientes, serán
considerados elementos comunes. No obstante, como se ha indicado, puede darse
el caso de elementos comunes de uso privativo.
4 La Junta de propietarios es el
máximo órgano de gobierno de la comunidad
La Junta ostenta las responsabilidades más importantes de la
comunidad: la reforma o modificación de los Estatutos, la aprobación del
Reglamento de Régimen Interior, el nombramiento y remoción de los cargos de la
comunidad, la aprobación del presupuesto anual y la liquidación de cuentas, la
aprobación de los presupuestos de ejecución de las obras de reparación de la
finca (sean ordinarias y extraordinarias) y aquellos otros acuerdos de interés
general para la comunidad.
La función del presidente es representar legalmente a la
comunidad en todos los asuntos que le afecten y convocar a la Junta de
propietarios. Su nombramiento es obligatorio y deberá ser elegido de entre
alguno de los propietarios (por lo tanto, nunca un inquilino puede ser nombrado
Presidente) mediante turno rotatorio o sorteo.
Las funciones del Secretario y del Administrador pueden ser
ejercidas por el propio presidente de la comunidad, salvo en el caso de la
Junta de propietarios haya dispuesto que en la comunidad habrán de existir
dichos cargos como cargos separados del de presidente de la comunidad. El cargo
de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador sólo puede ser
ejercido por alguno de los propietarios o por un Administrador de Fincas.
La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al
año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo
considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los
propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de
las cuotas de participación.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de
propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la
comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los
asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden
del día de la siguiente Junta que se celebre.
5 Dime qué quiere cambiar la Junta y
te diré que quórum necesita
Depende del asunto de que quiera tratar en la Junta de
propietarios, se necesita un tipo de quórum específico para que el acuerdo sea
válido:
UNANIMIDAD:
será necesaria para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o
modificación de las reglas contenidas en el titulo constitutivo de la propiedad
horizontal (escrituras) o en los Estatutos de la comunidad, a excepción de los
supuestos que se indican en los apartados 2 y 3 siguientes.
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PARTES (tres quintas partes de los propietarios que a su vez representen tres
quintas partes del total de cuotas de participación): resulta necesaria para la
validez de acuerdos que impliquen:
a) el establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general, como ascensor, portería, conserjería, vigilancia, aunque afecte o modifique al titulo constitutivo o a los Estatutos de la comunidad y
b) el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignados un uso específico, requiriendo en este caso de la conformidad del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
a) el establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general, como ascensor, portería, conserjería, vigilancia, aunque afecte o modifique al titulo constitutivo o a los Estatutos de la comunidad y
b) el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignados un uso específico, requiriendo en este caso de la conformidad del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
MAYORÍA
(mayoría de los propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas
de participación): resulta necesaria para la validez de acuerdos que impliquen
la realización de obras o servicios comunes con la finalidad de suprimir
barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con
minusvalías, siendo válidos aunque supongan modificación del título
constitutivo o de los Estatutos de la comunidad
UNA
TERCERA PARTE (tercera parte de los propietarios que a su vez representen la
tercera parte de las cuotas de participación): resulta necesaria para la
validez de acuerdos que impliquen la instalación o adaptación de
infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación o
suministros energéticos colectivos (ej: instalación de gas natural, antena
parabólica, etc).
MAYORÍA:
se distinguirán dos casos: a) cuando la Junta se celebre en primera
convocatoria, se necesitará la mayoría de los propietarios que representen la
mayoría de las cuotas de participación, para la aprobación de acuerdos no incluidos
en los apartados anteriores y que no afecten al título constitutivo ni a los
Estatutos b) cuando la Junta se celebre en segunda convocatoria (normalmente
media hora más tarde de la primera convocatoria), se necesitará solamente la
mayoría de los asistentes que a su vez representen la mayoría de las cuotas de
participación de los propietarios presentes en la Junta, para la aprobación de
acuerdos no incluidos en los apartados anteriores y que no afecten al título
constitutivo ni a los Estatutos.
Nota
importante:
Resulta
aconsejable que quienes hayan asistido a alguna Junta y no estén conformes con
los acuerdos adoptados, manifiesten su disconformidad por escrito al Presidente
o Administrador, en el plazo de 30 días naturales desde la notificación del
acuerdo. De no manifestar nada en contra, en el plazo indicado, se computa su
voto como favorable en los supuestos señalados en los apartados 1, 2 y 3.
6 Dejar de pagar la cuota de la
comunidad es un mal negocio
Con la
nueva Ley de Propiedad Horizontal, el tratamiento de la morosidad se endureció
y su tratamiento en los juzgados se agilizó y simplificó con la introducción
del llamado procedimiento monitorio. Hoy en día, la Ley establece que el
propietario del inmueble está obligado al pago de los gastos y las derramas que
le correspondan (en función de su cuota de participación), abonando dichas
cantidades dentro del tiempo y en la forma que haya sido determinada por la
Junta de propietarios.
De lo
contrario, el presidente o el Administrador (si así lo acuerda la Junta de
propietarios) puede interponer una demanda ante los Juzgados de Primera
Instancia correspondientes a la localidad en la que esté situada la comunidad
de propietarios, con las siguientes consecuencias para el demandado (moroso):
Si el
demandado no comparece ante el Tribunal o no se opone a la demanda, el Juez
ordenará la ejecución de los bienes del demandado, en el momento en que así lo
solicite la comunidad, pudiendo ser embargados y subastados hasta cubrir la
cantidad adeudada más los intereses, costas judiciales y gastos notariales
causados a la comunidad.
Obligación
de pagar los gastos derivados del requerimiento previo de pago, siempre que
conste documentalmente la realización de éste (ej. si se hizo mediante burofax o
mediante requerimiento notarial) y se acompañe a la solicitud el justificante
de tales gastos, así como los gastos de abogado y procurador cuando en la
solicitud inicial del proceso monitorio se utilicen los servicios de dichos
profesionales.
Nota
importante
Aun
cuando el deudor se oponga a la petición inicial del proceso monitorio, la
comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes de aquel,
para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las costas. El Juez
acordará, en todo caso, el embargo preventivo, sin necesidad de que el acreedor
(la comunidad) preste garantía alguna (en términos jurídicos, caución). No
obstante, el deudor podrá "enervar" el embargo (poner fin al
procedimiento de embargo) presentando aval bancario por la cuantía por la que
hubiese sido decretado.
7 Sácale el máximo partido a los
presupuestos de tu comunidad
La Ley
impone a la comunidad de propietarios la obligación de tener aprobados unos
Presupuestos donde se establecerá una relación de los gastos e ingresos
previsibles que se vayan a ocasionar a lo largo del año. Antes de aprobar los
presupuestos (partidas de gasto) de la comunidad conviene que te hagas la
siguiente pregunta:
¿Responde
el gasto a un beneficio tangible y que me aporta más calidad de vida, seguridad
o comodidad? ¿Sirve para revalorizar el valor de la finca?
¿Es el
coste del servicio, instalación o suministro competitivo con los precios que se
cobran en el mercado? ¿Ha negociado el presidente de la comunidad o su Administrador
con los diferentes proveedores para que le den mejores condiciones por el
mantenimiento de sus servicios, instalaciones o suministros?
Una
buena política de “compra” del mantenimiento de la finca puede llevar consigo
una reducción importante de los presupuestos de la comunidad y, por tanto, de
la cuota mensual a pagar por cada propietario.
8 Si consideras que un acuerdo
supone un perjuicio en contra tuya o de la comunidad, tienes derecho a
impugnarlo
Los
acuerdos de la Junta de propietarios podrán ser impugnados ante los Tribunales
por los cauces del procedimiento ordinario, en los siguientes supuestos y
condiciones:
Supuestos
Cuando
sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad de propietarios (ej:
si en un caso de los que exige unanimidad se aprueba con el voto en contra de
uno de los comuneros, etc.) Su impugnación estará sujeta al plazo de caducidad
de un año. No obstante, algunas Audiencias han interpretado que en el caso que
el acuerdo se haya adoptado sin el “quórum” exigido legalmente, a pesar de que
la acción de caducidad esté sometida al plazo de un año, esto no impedirá que
se pueda argumentar la inexistencia de dicho acuerdo, sin que en este caso haya
sujeción al referido plazo de un año.
Cuando
perjudiquen gravemente los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno
o varios propietarios (ej: si se acordase en una Junta de propietarios que uno
de los comuneros quedase exento de pagar gasto comunitario alguno,
independientemente de cuál fuera su cuota de participación) La acción de
impugnación caducará a los tres meses.
Cuando
supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación
jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (ej.: los
Estatutos autorizan a que en inmueble se puedan ejercer profesiones tales como
consultorio médico o despacho de abogados. Sería un abuso de derecho que la
Junta de propietarios no autorizase la realización de unas obras encaminadas a
adaptar el consultorio médico para que en el mismo se pueda ubicar una máquina
necesaria para que un médico pueda ejercer su profesión, y sin que aquella
instalación cause perjuicio objetivo a los demás propietarios) La acción de
impugnación caducará a los tres meses.
Condiciones
Sólo
pueden impugnar judicialmente dichos acuerdos los siguientes propietarios:
Aquellos
que hubiesen votado negativamente en la Junta (lo que debe hacerse constar en
el Acta, junto con la identificación del comunero que votó en contra), los
ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de
su derecho de voto.
Además,
para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente
en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder
previamente a la consignación de las mismas (excepto para la impugnación de los
acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de
participación de cada piso o local sobre el total del edificio, en que no será
necesario estar al corriente de pago o haber consignado judicialmente la
cantidad en cuestión).
9 Contar con un administrador de
fincas tiene sus ventajas
Para el
presidente
Ser
nombrado presidente es una carga para cualquier propietario. Un administrador
te ayudará a ejercer tu función de una manera más fácil:
Te
ahorra tiempo en la redacción o revisión de todos los documentos que necesite
la comunidad.
Te
asesora legalmente, antes de tomar ninguna decisión relacionada con la Ley de
Propiedad Horizontal,
Te ayuda
a conseguir resultados para que tu presidencia será considerada eficaz.
Para el
propietario
La
mayoría de los propietarios percibe la comunidad como algo complejo y
problemático. Un administrador contribuirá a hacerte la vida más fácil en esta
parcela:
Te ayuda
a sacarle el máximo partido a los presupuestos de tu comunidad
Te
mantiene informado de lo que está ocurriendo en tu comunidad
Te
permite contar con un profesional que actúa de intermediario imparcial en
cualquier problema o conflicto entre vecinos, entre la comunidad y un vecino o
viceversa.
10 Estás viviendo en comunidad, si
no te gusta y puedes… cómprate un chalet independiente
Al vivir
en comunidad hay que acatar normas por existir unos intereses comunes de tal
forma que si no te gusta o no te ves capacitado para adaptarte, la única opción
es un chalet independiente y aislado que no forme parte de ningún complejo
inmobiliario o urbanización.
Según la
definición de la enciclopedia libre Wikipedia, una comunidad es “un grupo o
conjunto de personas que comparten elementos en común, elementos tales como un
idioma, costumbres, valores, tareas, visión de mundo, edad, ubicación
geográfica (un barrio por ejemplo), estatus social, roles, etc. Por lo general
en una comunidad se crea una identidad común que es compartida y elaborada
entre sus integrantes y socializada.
Uno de
los propósitos de una comunidad es unirse alrededor de un objetivo en común,
como puede ser el bien común. Aun cuando se señaló anteriormente basta una
identidad en común para conformar una comunidad sin la necesidad de un objetivo
específico.
El 85%
de los ciudadanos españoles vive en un régimen de comunidad de propietarios.
Proveedor
de información: comunitas.es

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